En virtud de las modificaciones que gravan en el impuesto a las
ganancias la enajenación, cambio, permuta o disposición de acciones,
cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no
coticen en bolsas, y la distribución de dividendos y/o utilidades
-dispuestas por la L. 26893-, se efectúan las siguientes modificaciones
al decreto reglamentario del impuesto:
- Enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no coticen en bolsas:
*
Se adecua el procedimiento para compensar los resultados netos
correspondientes a cada categoría del impuesto, estableciéndose que las
deducciones personales -art. 23, incs. a) y b) del gravamen- y las
deducciones generales -arts. 22 y 81 de la ley del gravamen- deberán imputarse en primer término contra este tipo de rentas.
*
Los quebrantos que se produzcan por este tipo de rentas tendrán el
carácter de específicos, no pudiendo ser computados contra otras rentas.
*
Se encuentran exentos del impuesto los resultados provenientes de la
enajenación de cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas
partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores,
que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por
la Comisión Nacional de Valores, obtenidos por personas físicas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país.
* La ganancia
bruta por la venta de acciones, cuotas o participaciones sociales,
títulos, bonos y demás valores se determinará -en lo que resulte
pertinente- aplicando el costo computable previsto en la ley del
gravamen -art. 61-.
Por otra parte, se establecen precisiones
referidas a los resultados de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por
beneficiarios del exterior.
Destacamos que la reglamentación del
presente título resulta de aplicación para las transacciones cuyo pago
se efectúe a partir del 23 de setiembre de 2013, inclusive.
- Dividendos o utilidades:
*
El impuesto se aplicará en forma de retención juntamente con la que se
efectúe en concepto de dividendos y/o distribución de utilidades que
superen la ganancia impositiva -art. 69.1 de la ley del gravamen-.
*
Cuando los dividendos o utilidades sean pagados en especie, el impuesto
será calculado sobre el valor corriente en plaza de los bienes
distribuidos a la fecha de puesta a disposición.
* Se aclara para el
caso de rescate de acciones que se considerará dividendo de
distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo
computable de las acciones.
* Cuando las acciones que se rescatan
hayan sido adquiridas por otros accionistas, se entenderá que existe una
enajenación de esas acciones.
* En aquellos casos en que exista
imposibilidad de retener, la retención que hubiera correspondido deberá
ser ingresada por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a
exigir el reintegro por parte de los beneficiarios.
Por último,
destacamos que quedan gravados los dividendos o utilidades puestos a
disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de setiembre de 2013,
inclusive.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario